EPÍLOGO
SOBRE EL VALOR Y LA CENSURA DE
LAS PROPOSICIONES
EN TEOLOGÍA
EN TEOLOGÍA
884. Del valor teológico de las proposiciones.
885. Prenotando.
Presupuestas ya las tesis que hemos probado en el tratado acerca del Magisterio
Eclesiástico, pretendemos tratar con brevedad acerca de las Notas de valor
y de censura de las proposiciones en Teología, las cuales se deducen
necesariamente e inmediatamente de las tesis probadas; y en verdad nos
proponemos explicar solamente las principales Notas dé esta naturaleza,
a saber aquellas que extraemos de la relación de las proposiciones con el
Magisterio Universal de la Iglesia y con las Fuentes mismas de la
revelación divina,
Las censuras teológicas ya fueron empleadas en la edad media par
Juan XXII en contra de los errores de los Fraticelli, de Marsilio Patavino y de
otros, y también por el Concilio de Constanza en contra de
Wicleff y Hus; y posteriormente el uso de las censuras en la iglesia fue
frecuente.
886. Nociones. Valor
de las proposiciones en
Teología es el juicio que expresa positivamente el grado de certeza que
les compete a ellas por la armonía de éstas mismas con la verdad, la cual
verdad la muestran las Fuentes de la revelación y el Magisterio universal.
Censura de las proposiciones en
Teología es el juicio que expresa negativamente el grado de falsedad que
les compete a éstas por su apartamiento de la verdad, la cual verdad la
muestran las Fuentes de la revelación y el Magisterio universal.
Las denominaciones, con
las que se expresan el valor o la censura de las proposiciones, son varias. Se
llaman Notas, porque notifican la importancia teológica que
tienen las proposiciones; se denominan Calificaciones, porque indican la
cualidad teológica de las proposiciones; reciben el nombre de Valores o
Censuras, porque muestran la categoría de la estima o desaprobación Que
merecen las proposiciones teológicas,
Método con el que vamos a proceder. Deduciremos en Teología las. Notas del valor y de la censura de las
proposiciones inmediatamente de las tesis probadas acerca de las Fuentes
de la revelación, las cuales Fuentes contienen la palabra de Dios escrita o
bien transmitida por Tradición- oral, y acerca del Magisterio universal, «al
cual Dios confió la custodia y la interpretación de su palabra».
Al definir las Notas y las Censuras seguimos aquel criterio de interpretación
estricta que la Iglesia misma nos ha ordenado con estas palabras: «Nada
se entiende que ha sido declarado o definido dogmáticamente, a no ser que conste
esto de modo manifiesto; CIG can.1323 & 3.
887. A) Por la relación con las
fuentes. 1. De fe divina es la proposición que está contenida en las Fuentes
de la revelación directa o formalmente.
En efecto por la tesis 19 nos consta que las verdades reveladas por Dios
por medio de los Apóstoles están contenidas en las Fuentes de la revelación,
esto es, en la. Sagrada Escritura y en la Tradición divina (D
783). Ahora bien sabemos por el Concilio Vaticano I «que estamos
obligados a dar a Dios que revela el obsequio de nuestra inteligencia y
de nuestra voluntad mediante la fe, por la cual creemos que es verdad lo
que ha sido revelado por Dios a causa de la autoridad de Dios mismo que
es el que realiza la revelación» (D 1789), De donde se sigue inmediatamente que
por el hecho mismo de que conste plenamente que alguna proposición está
contenida directa o formalmente en las Fuentes de la revelación, hay que
decir que dicha proposición es de fe divina. Y en consecuencia la
proposición contraria debe ser denominada con el nombre de error en lo
referente a la fe divina.
Ahora bien en las Fuentes de la revelación puede estar contenida
una proposición directa o formalmente de un doble modo, a saber explícita o implícitamente.
Está contenida explícitamente aquella proposición que se encuentre expresamente
en las Fuentes; está contenida en cambio Implícitamente aquella
proposición que se desprenda inmediatamente de las solas verdades
reveladas de forma explícita. De todo lo cual sacamos la conclusión de que la
proposición de fe divina puede ser doble: una de fe divina
explícitamente, y otra de fe divina implícitamente. Ahora bien los
Teólogas denominan acertadamente a ambas sencillamente de fe divina.
888. 2. Teológicamente cierta es
la proposición que se deduce de las Fuentes de la revelación, mediante
otra verdad naturalmente cierta, a base de una deducción propia y estricta.
En efecto sabemos por la tesis 17 que se dan proposiciones que no son
reveladas en sí formal o directamente, y por tanto «no conciernen per se al
depósito de la fe», las cuales sin embargo se dice que son virtualmente
reveladas, ya que se concluyen con una deducción verdadera y propia de las
verdades formalmente reveladas, mediante otras verdades naturalmente ciertas.
Estas verdades, a causa de esta conexión teológica y cierta de las
mismas con las verdades reveladas reciben el nombre de teológicamente
ciertas. Y en consecuencia las contrarias deben ser llamadas errores
teológicos.
889. 3. De fe en general
es la proposición que pertenece a la fe, ya directa o formalmente,
ya indirecta o virtualmente.
En efecto las proposiciones descritas en los números 1 y 2 convienen en
que conciernen a la fe; si bien se diferencian específicamente por
el hecho de que unas pertenecen a la fe directa o formalmente, en cambio otras
sólo indirecta o virtualmente; por lo cual consideradas según esta razón
genérica, en la cual coinciden, los teólogos han acostumbrado a denominarlas en
general de fe, según la doctrina de Santo TOMAS:
«Algo, dice, pertenece a la fe de una doble forma: de una manera
directa y principalmente, v.gr. los artículos de la fe; de otra
manera indirecta y secundariamente, como es el caso de aquello de lo que se
sigue la corrupción da algún artículo de la fe. Y acerca de ambas puede
darse la herejía del mismo modo que se da también la Fe».
890. Doctrina de fe a de
costumbres es la expresión que los Padres del Concilio Vaticano I entendieron
en este sentido genérico.
En efecto el Relator GASSER, en nombre de la Comisión para la
Doctrina de la Fe al explicar a los Padres del Concilio la definición de la
infalibilidad pontificia, dijo: «La presente definición indica sólo de un modo genérico
el objeto de la infalibilidad, a saber, cuando dice que una enseñanza es
doctrina de fe o de costumbres». Y en los párrafos siguientes explica
cómo quedan incluidas ((en este objeto indicado de esta forma genéricamente» en
primer término «las verdades que pertenecen al depósito de la Fe», y después
también aquellas, «las cuales aunque no sean en sí reveladas, sin
embargo se requieren para custodiar íntegramente, explicar debidamente y
definir con eficacia el depósito mismo de la revelación».
Así pues las proposiciones, que se refieren de este modo
genéricamente a la fe, cuando los Teólogos no quieren o no pueden
determinar ulteriormente si dichas proposiciones pertenecen al depósito de la
Fe sólo virtual e indirectamente, o también formal y directamente, suelen
denominarlas con la expresión de fe en general. Y por consiguiente las
proposiciones contrarias pueden llamarse con el nombre de errores acerca
de la fe.
891. B) Por la relación can el
Magisterio. 4. Infaliblemente cierta y consiguientemente de fe en general
es aquella proposición que es enseriada por el Magisterio universal de la
Iglesia con un acto infalible, bien mediante un juicio solemne del
Concilio o del Papa, bien mediante el Magisterio universal y ordinario.
En efecto sabemos por las tesis 13 y 14 que se da en la Iglesia el Magisterio
infalible, el cual excluye de sus definiciones la posibilidad misma de
error. De esto se sigue inmediatamente que la proposición que el Magisterio
proponga con un acto infalible por ello mismo dicha proposición es
infaliblemente cierta. Y la proposición contraria puede denominarse con
todo derecho error en una doctrina infaliblemente cierta.
Ahora bien por la tesis 16 nos consta que el Magisterio de la Iglesia no
define infaliblemente a no ser ((una doctrina de fe o de costumbres», esto
es doctrina de fe en general (según el n.3); de donde concluimos
inmediatamente que una proposición que propone el Magisterio infaliblemente debe
decirse, consiguientemente, que es de fe en general. Y puesto que es
definida por el Magisterio universal se llama también de fe católica
en general.
892. 5. Doctrina católica en
sentido estricto es aquella que es enseñada por el Magisterio universal de
un modo meramente auténtico, a saber con un acto de verdadera autoridad
doctrinal, pero que no excluye la posibilidad de error.
En efecto según la tesis 15, se da en la Iglesia el Magisterio
universal y auténtico, al cual se le debe un asentimiento interno y
religioso, aunque no pretenda definir algo con un acto infalible de su
autoridad: D 1584, 1820; anterior CIC 1323 & 3. La doctrina que es enseñada
auténticamente por la Iglesia con este grado menor de autoridad, puesto que es
propuesta por el Magisterio universal, suele denominarse con el nombre
de Doctrina Católica en sentido estricto. Y la contraria puede llamarse error
en la Doctrina Católica.
893. 6. Doctrina Católica en
general es aquella que es enseñada por el Magisterio universal, bien
infaliblemente bien de un modo meramente auténtico.
En efecto las proposiciones descritas en los números 4 y 5 coinciden en
el hecho de que son ensenadas auténticamente por el Magisterio universal, si
bien difieren específicamente en que unas son propuestas infaliblemente
y otras en cambio de un modo meramente auténtico; por lo cual y
según esta razón genérica en la cual convienen, son denominadas con razón por
los Teólogos con el nombre de Doctrina Católica en general, según
indica detalladamente:
«Una cosa es fe católica y otra cosa es doctrina católica, Pues
hay algunas proposiciones que son enseñadas universalmente, las cuales
sin embargo no constituyen fe católica». Algo semejante dice SUÁREZ; «Doctrina Católica
es lo mismo que doctrina universal»,
Así pues las proposiciones que el Magisterio universal propone de
esta forma genérica, cuando los Teólogos no quieren o no pueden determinar
mas acerca de si dichas Proposiciones son enseñadas de un modo meramente auténtico
o también infaliblemente, suelen denominarlas con la expresión de
Doctrina Católica en general. Y las proposiciones contrarias pueden decirse que
son, en general errores acerca de la Doctrina Católica,
894. C) Por la relación con las
fuentes y el Magisterio. a) Si se trata de doctrina revelada. 7. De
fe divina y católica en general es la proposición que está contenida
directa o formalmente en las Fuentes de la revelación y es propuesta por
la Iglesia infaliblemente como que debe ser creída; D 1792.
En efecto sabemos por la tesis 16 que el objeto directo primordial
del acto infalible del Magisterio constituyen las verdades directa o
formalmente reveladas. De donde una proposición formalmente revelada e infaliblemente
propuesta por el Magisterio conlleva una doble referencia, una respecto
a las Fuentes de la revelación, por lo cual se denomina de fe divina (según
el n.1), y otra respecto al Magisterio universal, por lo cual se dice
que es de fe católica (según el n.4). A causa de esto esta proposición
es denominada acertadamente de fe divina católica por el por el
decreto del Concilio Vaticano I.
«Debe creerse con fe divina y católica toda aquello, que está
contenido en la palabra de Dios escrita o transmitida por Tradición y que es
propuesta por la Iglesia bien mediante juicio solemne bien por su
Magisterio ordinario y universal como que debe ser creído que ha sido
revelado por Dios»: D 1792: anterior CIC 1323 & I.
895. Esta doctrina, en cuanto revelada
por Dios, la Iglesia la impone como que debe ser creída; y
por ello recibe la denominación de Dogma de fe divina, conforme
ensebó oportunamente PIO IX en la Carta apostólica «Tuas libenter»: D
1683, 1684. La enseñanza contraria es llamada con razón formalmente
herética, según aquel decreto manifiesto de la Iglesia:
El bautizado, dice, que niega pertinazmente «alguna de las verdades que
deben ser creídas con fe divina y católica, o duda de alguna da
estas verdades, es hereje»: anterior CIC 1325 & 2.
Ahora bien nos consta por las tesis 13 y 14, y par el decreto del
Concilio Vaticano I que acabamos de citar, que el Magisterio de la iglesia
puede proponer una doctrina Infaliblemente de un doble modo: a) de un
modo extraordinario, esto es, con juicio solemne bien del
Concilio Ecuménico bien del Sumo Pontífice cuando habla cuando habla ex
Cátedra, b) de un modo ordinario, esto es, mediante un acto del
Magisterio ordinario y universal en sus distintas diócesis e lo larga de
todo el orbe: D 1792, 1683. De este doble modo de ejercer la infalibilidad se
deducen inmediatamente otras dos Notas, que se siguen, como dos
variedades comprendidas bajo la Ilota de fe divina y católica en
general, las cuales se diferencias entre sí sólo accidentalmente, ya que los
modos de ejercer la infalibilidad, los cuales las especifican, sólo se
diferencia entre sí accidentalmente.
896. 8. De fe divina definida es
la doctrina formalmente revelada que la Iglesia propone infaliblemente
como que debe ser creída mediante juicio solemne del Concilio Ecuménico o
del Papa cuando habla ex Cátedra.
En efecto por las tesis 13 y 14 sabemos que la definición estrictamente
dicha es efecto de un juicio solemne infalible. De donde la doctrina formalmente
revelada propuesta de este modo se dice que es de fe divina, puesto
formalmente revelada (según el n.1), se dice que es de fe definida, ya que la
Iglesia la propone con juicio solemne como que debe ser creída, mediante
una definición bien del Concilio bien, del Papa cuando habla ex
Cátedra, pues
«Proclamar este juicio solemne es propio tanto del Concilio Ecuménico
como del Romano Pontífice cuando habla ex Cátedra»: anterior CIC 1323 & 2
Por consiguiente a la proposición, que es propuesta con juicio
solemne como que debe ser creída, acostumbra a denominársela de fe
divina definida, y esta proposición es Dogma de fe divina solemnemente
definido.Y consiguientemente la enseñanza contraria puede decir que
es formal y solemnemente herética.
Acerca de la intención de los Concilios Tridentino y Vaticano I de
definir solemnemente tanto en los capítulos de los decretos como en los cánones,
véase lo que decimos después: Escollo n.906-908.
897. 9. De fe divina y católica en
sentido estricto es la proposición formalmente revelada que es
propuesta por la Iglesia con su Magisterio ordinario y universal
infaliblemente como que debe ser creída.
En efecto por las tesis 13 y 16 sabemos que la doctrina formalmente
revelada la propone la Iglesia infaliblemente como que debe ser creída, no
sólo mediante un juicio solemne, sino también mediante su Magisterio universal
y ordinario en las distintas diócesis a lo largo de todo el orbe. Esta
doctrina propuesta por la Iglesia infaliblemente de este otro modo, se
dice que es de divina, puesto que es formalmente revelada (según
el n.,1), y se dice que es de fe católica, ya que la Iglesia la propone infaliblemente
como que debe ser creída, mediante su Magisterio universal y ordinario
(según el n.4),
Por consiguiente la proposición, que propone el Magisterio universal y
ordinario como que debe ser creída, ha recibido acertadamente la denominación de
fe divina y católica en sentido estricto, y es Dogma de fe divina y
católica. Y la enseñanza contraria puede decirse con razón que es formalmente
herética.
Acerca de la intención de los Obispos de proponer apremiantemente una
doctrina como que debe ser creída, debe constar par el modo como la
imponen, a saber si «usan de aquellas fórmulas, con las que se vea claro que
ellos quieren obligar a todos» a abrazar tal doctrina con un asentimiento de
fe divina. Ya que con esta obligación el Magisterio universal impone una
doctrina como que debe ser creída por ello se dice que es Dogma
de fe divina y católica: D 1683.
898. b) Si se trata de doctrina
que está conexionada con las verdades reveladas. 10. De fe católica en
general es la doctrina que está conexionada ciertamente y
necesariamente con las verdades reveladas y la Iglesia la propone infaliblemente
como que debe ser sostenida.
En efecto por la tesis 17 sabemos que el objeto indirecto del
Magisterio infalible lo constituyen las verdades conexionadas con
certeza y necesariamente con las verdades reveladas. Estas verdades son
propuestas por el Magisterio infalible propiamente no como que deben ser
creídas, ya que, al no pertenecer directa y formalmente al depósito
de la Fe, no consta plenamente que dichas verdades pueden ser creídas con fe
divina «a causa de la autoridad de Dios mismos que realiza la
revelación»: D 1789; ahora bien estas verdades son propuestas como que
deben ser sostenidas, ya que a causa de su conexión cierta y necesaria
con las verdades reveladas, el fiel debe abrazarlas con asentimiento absolutamente
cierto de la mente, a fin de custodiar debidamente el depósito de la Fe.
Esta doctrina, puesto que por una parte, a causa de su conexión
necesaria con las verdades reveladas, pertenece e la fe sólo virtualmente, se
dice con razón que es de fe en general (según el n.3); ahora bien puesto
que por otra parte la Iglesia la ha propuesto infaliblemente como que debe
ser sostenida, se dice con razón que es Doctrina católica en general (según
el n .6). Por lo cual abarcando este doble aspecto bajo una sola denominación,
podemos llamar a esta doctrina de fe católica en general. Y consiguientemente
a la enseñanza contraria la podemos llamar error acerca de la fe católica en
general.
899. En esta nota y en las
dos, que siguen, presuponemos lo siguiente: a saber que la „Iglesia propone
infaliblemente una doctrina necesaria y simplemente conexionada con las
verdades reveladas, no como que debe ser creída con fe divina, sino
solamente como que debe ser sostenida con certeza absoluta. En verdad
este supuesto está latente en los Decretos del Concilio Vaticano I, según
mostraremos brevemente después en el Escolio 2, n. 909-912,
Los que admiten la conocida con el nombre de fe eclesiástica, la
cual es un asentimiento de la mente a causa de 'la autoridad de la Iglesia
misma que enseña infaliblemente, llaman a esta Nota de fe eclesiástica
en general. Y a la censura de la enseñanza contraria la denominan error
en la fe eclesiástica en general.
Ahora bien por las tesis 13 y 14 sabemos que el Magisterio de la Iglesia
propone una doctrina infaliblemente de una doble manera sólo accidentalmente
diversa, a saber, a) de un modo extraordinario, esto es, mediante
el juicio solemne bien del Concilio Ecuménico bien del Papa cuando habla ex
Cátedra, b) de un modo ordinario, esto es, mediante un acto del
Magisterio ordinario y universal en sus distintas diócesis a lo largo de
todo el orbe. De este doble modo de proponer infaliblemente la doctrina, se
deducen otras dos Notas, sólo accidentalmente distintas entre sí y que
se encuentran comprendidas bajo la Nota de fe católica en general, una de
fe definida, y otra de fe católica en sentido estricto.
900. 11. De fe definida es la
doctrina que está conexionada con certeza y necesariamente con las
verdades reveladas y es propuesta por la Iglesia infaliblemente como que
debe ser sostenida, mediante un juicio solemne bien del Concilio Ecuménico
o bien del Papa cuando habla ex Catedra.
En efecto par las tesis 13, 14 y 17 nos consta que una doctrina sólo
virtualmente revelada, esto es conexionada necesariamente con las verdades
reveladas, puede ser definida por la Iglesia infaliblemente mediante
juicio solemne. De donde la doctrina conexionada con las verdades reveladas
definida de este modo, se dice que es de fe, ya que es
virtualmente revelada, esto es está conexionada necesariamente con las
verdades formalmente reveladas (según el n.3), se dice además que es definida,
puesto que la Iglesia la Iza definido con solemne Juicio infalible como
que debe ser sostenida (según el n.8).
Así pues uniendo con todo derecho este doble aspecto, podemos decir que
la doctrina conexionada con las verdades reveladas y definida mediante
juicio solemne de la Iglesia, debe ser llamada de fe definida. Y la
censura de la enseñanza contraria es error en materia de fe definida.
Los que admiten la fe eclesiástica, llaman a esta doctrina
positiva, de fe eclesiástica definida. Y llaman a la enseñanza contraria
error en materia de fe eclesiástica definida.
901. 12. De fe católica en
sentido estricta es la doctrina que está conexionada con certeza y
necesariamente con las verdades reveladas y es propuesta por el
Magisterio universal y ordinario de la Iglesia infaliblemente como
que debe ser sostenida.
En efecto por las tesis 13, 14 y 17 sabemos que una doctrina
conexionada necesariamente con las verdades reveladas puede ser
propuesta por el Magisterio universal y ordinario de la Iglesia infaliblemente
como que debe ser sostenida. De donde la doctrina conexionada con las
verdades reveladas de este modo y propuesta infaliblemente, se dice
que es de fe, puesto que pertenece a la fe ya que está
conexionada necesariamente con las verdades formalmente reveladas (según el
n.3); se dice además que es doctrina católica, ya que la Iglesia la ha o
propuesto mediante su Magisterio universal y ordinario a lo largo
de todas las diócesis del orbe infaliblemente o como que debe ser
sostenida (según el n.9). Así pues uniendo este doble aspecto decimos que la
doctrina conexionada con las verdades reveladas y propuesta por el
Magisterio universal de la Iglesia infaliblemente como que debe ser
sostenida, debe ser denominada de fe católica en sentido estricto. Y
la enseñanza contraria consiguientemente se dice que es error en materia de
fe católica.
Los defensores de la fe eclesiástica denominan a las mismas
doctrinas, respectivamente, de fe eclesiástica católica y error en materia
de fe eclesiástica católica.
902. Se debe bien advertir que
nosotros distinguimos con precisión las Notas descritas en los ns.7, 8 y
9, de las Notas de los ns.10, 11 y 12. Se diferencias entre sí específicamente
por el hecho de que las tres primeras se refieren a las doctrinas contenidas
formalmente en el depósito de la fe, y las tres últimas versan
acerca de las doctrinas simplemente conexionadas con el depósito de la fe. Por
ello denominamos de propósito a las primeras que deben ser creídas con fe
divina y de las últimas decimos que deben ser sostenidas con fe. Sin
embargo muchos Teólogos mediante las denominaciones abreviadas de fe
definida y de fe católica designan a las proposiciones, que según el
Concilio Vaticano I, D 1792, deberían denominarse con más precisión de fe
divina definida y de fe divina católica (según los ns.7, 8 y 9). Ahora bien
es suficiente haber indicado esto para interpretar rectamente la distinta
terminología de los autores.
903. 13. Otras proposiciones
suelen denominarse próximas a las Notas de las cuales hemos tratado
hasta ahora. Así, v.gr., próxima o bien a la fe divina, o bien a
la herejía, o bien a la fe católica, o bien al error teológico, etc.,
se dice de la proposición que es considerada por el mutuo acuerdo prácticamente
unánime de los teólogos como o bien de fe divina, o bien herética, o
bien de fe católica, o bien error teológico, etc.
904. 14. Cierta en Teología suele
decirse la proposición que se deduce con certeza y necesariamente de una
premisa teológicamente cierta y de otra naturalmente cierta; por
la que se mantiene por el mutuo acuerdo común y constante de los teólogos como conclusión
teológica cierta y la contraria es considerada como temeraria y falsa, Véase
D 1684.
905. Escolio 1.
Esquema del valor de las notas y de la censura de las proposiciones en
teología.
Notas
|
Condiciones que se
requieren
|
Censuras
|
1. De
Fe divina.
|
Contenida formal o
directamente en las Fuentes de la revelación.
|
Error en materia de Fe
divina.
|
2. Teológicamente cierta.
|
Deducida en sentido estricto de las Fuentes de la revelación, mediante
una verdad naturalmente cierta.
|
Error teológica.
|
3. De Fe en general.
|
Pertenece a la revelación de bien formal y directamente, bien virtual e indirectamente.
|
Error acerca de materia
de Fe en general.
|
4. Infaliblemente cierta =
de Fe en general.
|
La enseña el Magisterio de
la Iglesia mediante un acto infalible.
|
Error en materia de
doctrina infalible, o error
en materia de Fe.
|
5. Doctrina católica en general
|
La enseña el Magisterio
universal de un modo mera
mente auténtico.
|
Error en materia de
doctrina Católica.
|
6. Doctrina Católica en general.
|
La enseña el Magisterio universal bien infaliblemente bien de un modo meramente auténtico.
|
Error acerca de la
doctrina Católica.
|
7. De Fe divina y
católica en general.
|
Contenida formalmente en
las Fuentes de la revelación y propuesta infaliblemente como que debe
ser creída. Dogma de Fe divina (D 1792).
|
Formalmente y en general
herética.
|
8. De Fe divina definida.
|
Contenida formalmente en las Fuentes de la revelación, y definida con
Juicio solemne, como que debe ser creída. Dogma
de Fe divina definida.
|
Formal y solemnemente
herética.
|
9. De Fe divina y Católica
en sentido estricto.
|
Contenida formalmente en
las Fuentes de la revelación 1 propuesta por el Magisterio
universal infaliblemente, como que debe ser creída. Dogma
de Fe divina y Católica. (D 1792)
|
Formalmente herética
en
sentido estricto.
|
10. De Fe Católica
en general. |
Conexionada necesariamente
con las verdades reveladas y propuesta infaliblemente, como que debe ser sostenida.
|
Error acerca de la Fe
Católica, en general.
|
11.De Fe definida
|
Conexionada con las verdades
reveladas y definida con solemne juicio infalible como que debe
ser sostenía.
|
Error en materia de Fe
definida.
|
12.De Fe Católica en sentido
estricto.
|
Conexionada con las verdades
reveladas y propuesta por el Magisterio universal infaliblemente, como que
debe ser sostenida.
|
Error en materia de Fe
Católica en sentido
estricto.
|
13. Próxima a las Notas
descritas en los números 1-12
|
Se aproxima a las Notas descritas, según el mutuo acuerdo prácticamente
unánime de los Teólogos.
|
Próxima a las Censuras
descritas en los nrs. 1-12.
|
14.Cierta en Teología
|
Deducida en sentido estricto
de las verdades teológicamente ciertas, mediante una verdad naturalmente cierta. O bien considerada como
tal por el unánime y mutuo acuerdo de los Teólogos.
|
Temeraria y falsa.
|
906. Escolio 2.
Los Concilios Tridentino y. Vaticano 1 sé propusieron definir
incluso en los Capítulos.
El solemne juicio infalible
en los Concilios Tridentino y Vaticano I fue expresado de una doble forma: a) En
forma positiva, esto es afirmativamente, en los Capítulos; b) y
en forma negativa, o sea condenatoriamente, en los Cánones. Esta
intención manifiesta del Concilio Tridentino consta abundantemente por
las palabras expresas del Concilio mismo: D 792a y 810; 873a y 882; 893a y 910;
937a y 947; 956a y 960,
907. Y en el Concilio Vaticano
I fue usada la misma doble fórmula de definir que había sido pedida por los
Padres del Concilio. En efecto el Relator, el Obispo Simor, en nombre de
la Comisión de la Defensa de le Fe dijo: «Habéis pedido que en este
Concilio Ecuménico Vaticano I se procediera de este modo, como procedió el
Concilio Tridentino: a saber, de forma que se propusiera en primer término
la doctrina de la Iglesia, y después se agregaran los Cánones, en
los cuales se condenaran los errores opuestos a la Doctrina Católica».
Esta misma intención del Concilio Vaticano I fue expresada en las
introducciones a las Connstituciones «De Fide Catholica» y «De Ecclesia
Christi»: D 1781, 1821. Ahora bien que éste era el sentido de las
introducciones consta además por las Actas del Concilio. Pues el Rvdo.P.
Alejandro María Teppa pidió que en la introducción a la Constitución «De Fide
Catholica» se añadieran algunas palabras más explícitas, «a fin de, dijo,
rechazar de forma más expresa el error de aquellos (y en concreto de
Denzinger), que pretenden que de los Capítulos solamente debe ser
considerado como definido lo que corresponde a los Cánones subsiguientes».
El Relator, el Obispo Gasser, en nombre de la Comisión de la
Defensa de la Fe, le respondía: «Esto mismo, aunque no con palabras tan
expresas, ya se indica en realidad en las palabras: «Encontrándose y
juzgando juntamente con Nos los Obispos de todo el orbe, congregados bajo
el Espíritu Santo por Nuestra autoridad en este Sínodo Ecuménico, apoyándonos en
la palabra de Dios escrita y transmitida por tradición, según la
hemos recibido de la Iglesia Católica santamente guardada y genuinamente
expuesta, desde esta Cátedra de Pedro en presencia de todos, decidimos profesar
y declarar la doctrina de Jesucristo que conduce a la salvación, una vez
proscritos y condenados los errores contrarios en virtud de la potestad que Nos
ha sido otorgada por Dios»: D 1781: «En estas palabras se dice ciertamente
que entre la doctrina que aparece en los Capítulos de la constitución acerca
de la Fe y la doctrina que encontramos en los Cánones, no se da otra
diferencia, que la que se da entre la doctrina positiva sobre la fe y
entre la doctrina negativa, La primera proclama qué es lo que hay
que sostener que es de fe; y la segunda indica qué es lo que
hay que evitar y condenar por ser contrario a la fe». PIO IX definió de
modo manifiesto los capítulos y los cánones del Concilio Vaticano I, con estas
palabras: «Los decretos y los cánones, que están contenidos en la Constitución
que acabamos de leer, han parecido bien a los Padres.- y Nos, con la aprobación
del sagrado Concilio, definimos y confirmamos con la autoridad apostólica unos
y otros conforme han sido leídos» (MSI 51,436; 52,1335),
908. Ahora ya los Teólogos sostienen
unánimemente que están contenidas definiciones solemnes no menos en los Capítulos
que en los Cánones de los Concilios Tridentino y Vaticano L No
obstante reconocen que se da alguna diferencia entre los Capítulos y los
Cánones, Pues es cierto «que la Iglesia en los Cánones no aduce las
razones, sino que simplemente condena los errores con palabras precisas.
Las razones conciernen a la Doctrina; la condena que está contenida en
las palabras concierne a los Cánones». Por lo cual en los Capítulos, aparte
de lo que la Iglesia define de forma afirmativa, directa y principal,
están contenidas también «las razones que se añaden» y las pruebas «que se
aducen para explicar y aclarar»; y por ello no se considera que ha sido
solemnemente definido por el Concilio «lo que ha sido dicho de paso o
incidentalmente, la cual suele enunciarse de un modo indirecto, y generalmente
tampoco los argumentos aducidos para la prueba de la sentencia definitiva
misma: aunque éstos posean una autoridad importante, sin embargo no llegan a
ser definiciones infalibles». En cambio las restantes afirmaciones
principales y directas de los Capítulos, aunque contengan una doctrina
mucho más amplia que la que responde estrictamente a los Cánones, hay
que juzgar que todas ellas han sido solemnemente definidas, y deben ser
interpretadas con fidelidad como auténticas sentencias del Magisterio viviente,
esto es, según aquel extraordinario criterio, que fue enunciado en el mismo
Concilio Vaticano I: «Los Decretos y los Cánones del Concilio se entienden siempre
en el sentido pretendido por los Padres al redactarlos».
Así pues en los Sínodos Tridentino y Vaticano I las definiciones
solemnes fueron proclamadas positiva y directamente en los Capítulos de
los Decretos. En cambio pueden con certeza e inmediatamente extraerse las
definiciones solemnes de una forma negativa e indirecta de los errores
contrarías que son condenados en los Cánones.
Lo que hemos dicho acerca de los Capítulos, juzgamos que puede
aplicarse a los Preámbulos, a causa de la suma diligencia con que han
sido elaboradas. No obstante esto no consta con certeza total; pues el Relator
Arzobispo Simor, en nombre de la Comisión de la Defensa de la Fe, advertía
en el Concilio Vaticano I respecto al Preámbulo de la Constitución
acerca de la Fe Católica (D 1781): «Puesto que el Preámbulo, si bien
ha sido puesto encabezando los Capítulos de la Fe y la doctrina
Católica, sin embargo de ningún modo concierne a la Fe, a la Doctrina misma,
se desprende inmediatamente que el Preámbulo ha podido concebirse de uno o
de otro y ha podido expresarse con éstas o con otras palabras» (MSI
51,127).
909. Escolio 3. Distinción del Concilio Vaticano 1 entre lo que se
debe creer y la que se debe sostener. En los decretos del Concilio Vaticano está latente un doble supuesto:
a) Propone infaliblemente que la doctrina revelada por Dios debe ser creída con
fe divina. b) En cambio propone infaliblemente que la doctrina necesariamente
conexionada con las verdades reveladas debe ser sostenida absolutamente.
En lo que decimos en los nn. 909-913 seguimos el criterio de interpretación
prescrito por la Iglesia en estas palabras: «Nada se entiende declarado
o definido dogmáticamente, a no ser que conste esto de modo manifiesta): CIC
cn. 1323 § 3.
Lo que debe creerse. Esta expresión aparece en su sentido propio en esta
definición del Concilio Vaticano I: «Ahora bien, debe creerse con fe divina y
católica todo aquello, que está contenido en La palabra de Dios escrita o
transmitida por tradición, y es propuesto por la Iglesia bien mediante juicio
bien mediante su Magisterio ordinario y universal como que debe creerse que ha
sido revelado por Dios» (D 1792). Este párrafo fue introducido a instancias del
Obispo de Ratisbona con el fin de que en la Constitución acerca de la Fe
se definiera cuál es el objeto material de la fe divina que debe ser profesada
por todos, Según este párrafo consta que el Concilio propone como que debe ser
creído todo aquello que «ha sido revelado por Dios y está contenido en las
fuentes de la revelación. Luego debe ser creído lo que conste que ha sido
revelada, según advirtió Gasser en el Concilio Vaticano I: MSI 51,285; 52,1204.
Los Padres del Concilio Vaticano I atendían a este mismo criterio cuando
pretendían definir la infalibilidad del Romano Pontífice como «dogma
revelado por Dios», según esta norma que les había sido fijada de antemano:
«Para una definición dogmática de la infalibilidad pontificia es necesario y
suficiente el que les conste a los Padres del Concilio por las propias fuentes
de la revelación divina el que aquélla ha sido revelada por Dios; y por
tanto es deber y función de los Padres el declarar y proponer con autoridad
esta verdad del depósito divino según su carácter»,
Encontramos una interpretación extraordinaria de este mismo criterio en
la Bula Munificentíssímus Deus», en la cual PIO XII recuerda esta
doctrina del Vaticano I y la aplica en sentido estricto a la definición solemne
del dogma de la Asunción.
Lo que se propone como que debe ser creído queda significado en
las palabras de la definición explícita o implícitamente, directa o
indirectamente, equivalente, o consiguientemente, según los varios criterios
que suelen usarse comúnmente por las teólogos.
910. Lo que debe sostenerse.
Además de lo que debe creerse, el Concilio Vaticano I pretende proponer también
de un modo infalible otras doctrinas las cuales «propiamente no son de fe». En
efecto la Comisión presinodal de las Teólogos, al tratar acerca de la
materia que se debía incluir en los decretos del Concilio, estableció «el que
en la exposición de la doctrina, aparte de aquello que se refiere a la fe, se
indiquen y se declaren también aquellas verdades, las cuales aunque propiamente
no son de fe, sin embargo son ciertas y están fuera de toda duda, y
pertenecen a la doctrina de la Iglesia Católica». Ahora bien esto que debía ser
definido lo proponía como que debe ser sostenido como «cierto e
indudable»; pues como se dijera en el decreto, acerca del
Matrimonio: «y que después nadie se atreva a creer», uno de los
consultores hizo notar: «Puesto que la palabra creer indica un acto de fe, y no
todo lo que está contenido en los Capítulos doctrinales son dogmas de fe, por
consiguiente en vez del verbo creer podría ponerse sostener); y
de hecho así se hizo.
El sentido propio del vocablo sostener se ,desprende en el
Concilio Vaticano I del decreto en el cual quedó definido que el Romano
Pontífice es infalible «cuando define ex Cátedra que una doctrina de fe o de
costumbres debe ser sostenida» (I) 1839), El Obispo de Ratisbona, el
cual, según hemos visto, fue el primero que propuso el párrafo acerca de lo
que debe ser creída, fue también el principal entre aquellos que se
esforzaron para que en la definición de la infalibilidad prevaleciera la
expresión que debe ser sostenida. Explicando ya la fórmula propuesta por
él mismo, explicaba el valor de la expresión al decir: «Se dice, qué es lo que
debe ser sostenido; pues esta frase ha sido expresada en orden a las
palabras de la primera Constitución acerca de la Fe, en la cual se lee c.3: lo
que es propuesto por la Iglesia.- que debe ser creído. Allí se trata de
los artículos de la fe; así pues al tratarse aquí del objeto, que no debe
ser creído con fe divina, sino que debe ser sostenido infaliblemente, puede
decirse de modo semejante: lo que se propone que debe sostenerse».
El sentido del vocablo sostener, en contraposición al vocablo creer,
está claro además por el Juicio contradictorio, en el cual el
Concilio prefirió este vocablo a otros. La historia de este atento examen y
cada una de sus vicisitudes las conocemos por las Actas diarias del
mismo Obispo de Ratisbona por el trabajo que escribió acerca de este tema TH.
GRANDERATH, y principalmente por las Actas mismas del Concilio. Consta
por todas estas fuentes que algunos Padres quisieron que se dijera que el
Romano Pontífice es infalible cuando define algo ex Cátedra como que debe
ser creído con fe divina o como que debe ser sostenido en materia de fe;
y por tanto elegían esta fórmula restrictiva, porque juzgaban que no puede
definirse que el objeto de la infalibilidad es algo distinto que lo que
ya había sido definido por el Concilio como objeto de fe divina y católica
CD 1792).
Otros se opusieron con empeño, y después de una larga controversia
prevaleció la fórmula de aquellos que sostenían con el Obispo de Rastisbona que
el objeto de la infalibilidad es toda la doctrina, que se propusiera ex Cátedra
como que debe ser sostenida. La fórmula primera fue rechazada porque
parecía que restringía el objeto de la infalibilidad a las solas verdades
reveladas, las cuales son el objeto propio de la fe divina, En cambia la
segunda fórmula fue elegida y ratificada, porque al constar que el objeto de
la Infalibilidad era más amplio que el objeto de la fe divina, había
que preferir la fórmula más amplia, que no pareciera que excluía a las verdades
conexionadas con las verdades reveladas.
El vocablo sostener se empleaba y se explicaba en el mismo
sentido específico y propio en la definición que se preparaba de la
infalibilidad acerca de lo conexionado con las verdades reveladas, Así pues no
queda lugar a duda de que el Concilio Vaticano I en sus Constituciones
pretendió distinguir las verdades reveladas par Dios, las cuales definió como
que deben ser creídas, respecto a las verdades conexionadas can las
verdades reveladas, las cuales definió como que deben ser sostenidas,
911. Escolio 4.
¿Los cánones del Concilio Vaticano I condenan solamente las herejías
estrictamente tales? Por lo que se refiere al Concilio Tridentino, el
cual Concilio lo propusieron los Padres del Concilio Vaticano I como ejemplar
para ellos, el P.KLEUTGEN en las Anotaciones al Esquema acerca de la
Iglesia no dudó en escribir: «En los Cánones del Concilio Tridentino acerca de
la Santísima Eucaristía y acerca del sacrificio de la Misa, y también acerca
del Matrimonio, se definen ciertamente no pocas verdades, las cuales no puede
decirse que sean reveladas por sí mismas». Por lo que se refiere al Concilio
Vaticano I, se plantea la cuestión solamente acerca de la Constitución sobre la
fe. En ésta juzga PAVEE que los Cánones los cuales tratan o bien acerca de
los escuetos preámbulos de la fe o bien acerca de las doctrinas
filosóficas unidas con las verdades reveladas, se explican mejor si se
consideran como definiciones con las que se condenan no las herejías estrictas,
sino los errores.
Es cierto en verdad que la Comisión presinodal se fijó esta
norma; «Que se proscriban: 1º, en los artículos de los Cánones solamente
las herejías, 2º, en cambio en los Capítulos doctrinales también
los otros errores, los cuales son considerados merecedores de condena».
No obstante al redactar el esquema de la Constitución acerca de la fe la
Comisión misma dejó de lado la división en Capítulos y Cánones, porque
quiso «que en cada uno de ellos el grado de las censuras responda
perfectamente a los grados de los errores».
En el atento examen acerca
de esto los Padres pidieron que «quedando en pie la misma doctrina y la
misma condena de los errores, se cambiara el esquema en cuanto a la forma»,
de tal manera que «se propusiera en primer término la doctrina de la Iglesia y
después se añadieran los Cánones en los cuales se condenaran los errores
opuestos a la doctrina católica», Así se hizo de hecho y por tanto las
enseñanzas, que bajo distintas censuras se rechazaban en el anterior
esquema unas como heréticas y otras como erróneas, en el esquema
reformado se condenan sencillamente bajo anatema, sin diferenciación de
censuras, «manteniéndose en pie la misma condena».
912. En el diálogo que hubo
acerca del esquema reformado los Padres propusieron muchísimas enmiendas en
contra de los Cánones. El Relator, el Obispo GASSER, en nombre de
la Comisión de la defensa de la fe, con ocasión de responder a las
enmiendas 28 y 29, resolvió varios puntos capitales de las objeciones que
habían sido propuestas en contra de los Cánones.
Algunos rechazaban todos los Cánones y proponían «que
prescindiéndose de la anterior forma de los anatematismos, fueran
condenados los errores y e no las personas del siguiente modo: Rechazamos y
condenamos los errores de aquellos que, 1º. niegan que exista un solo
Dios verdadero.., creador», Esta proposición fue rechazada «porque en la
fórmula propuesta introductoria no se añade bajo qué título y bajo qué carácter
se condenan las herejías». Esto es, al ser entre las proposiciones
condenadas muchas heréticas y al acostumbrarse a expresar en la
condenación de éstas los diversos grados de censuras, no es suficiente la
censura específica del error, sino que hay que mantener la forma genérica
de los anatemas, bajo la cual forma se juzga que las herejías y los
errores quedan condenados.
Otros, suponiendo que con los Cánones solamente se condenan las
herejías estrictamente dichas, atacaban sobre todo los Cánones que
se referían a los errores acerca de los preámbulos de la fe y
acerca de las doctrinas filosóficas. A todos estos les responde en
general el Relator GASSER que estos anatemas son necesarios para
destruir «el juicio extremadamente pernicioso» de aquellos que opinan que en
los temas religiosos no se mantiene nada con certeza, sino que solamente
existen opiniones más o menos probables» OISI 51,195).
No obstante insistían diciendo que aquellos que niegan los preámbulos
de la fe son incrédulos, a los cuales por consiguiente no les
afectan de ningún modo los anatemas. A estos les respondía el Relator
que, aunque sean incrédulos sin embargo son bautizados, y por tanto
pueden ser juzgadas por la Iglesia. Y añadía que los mismos anatemas
van también en contra de aquellos, que bajo apariencia de verdad opinan que
los sistemas filosóficos, aunque sean panteístas, pueden compaginarse
con la verdad católica.
Entonces urgían otros diciendo que estos hombres no debían ser
condenados con anatema, puesto que han prestado excelentes servicios a
la Iglesia y se someten humildemente a los decretos de la Santa Sede. A
los cuales les contestó el Relator: «Niego que se den los anatematismos contra
esta clase de hombres; pues todos los anatematismos se dan solamente contra
aquellos que contumazmente se oponen a la Iglesia y defienden con
contumacia un error rechazado por la Iglesia».
Sin embargo insistían otros: «Que la fe condene a los herejes en
materia de fe y la razón a los herejes en lo relacionado con la razón a fin
de que la fe no se inmiscuya demasiado en temas filosóficos; pues los Cánones
aprobados son la fe de los siglos pasados, son la regla de la
salvación». A estas palabras Gasser responde muy oportunamente: «La
Iglesia, según sabéis, no sólo debe condenar las herejías; sino que debe
también rechazar y condenar los errores, en cuanto ciertamente conciernen a
la doctrina cierta».
Si el Relatar de la fe hubiera admitido el supuesto de los
objetantes, a saber que los Cánones no deben condenar más que das
proposiciones estrictamente heréticas, en este caso la respuesta más
sencilla y eficaz a estas objeciones sería la siguiente: Que las proposiciones
habían sido condenadas todas como heréticas bajo anatema, y que por
tanto debían admitirse todos los Cánones propuestos, según el supuesto
mismo de los objetantes. Ahora bien Gasser no respondió esto más que con
relación a dos enmiendas, propuestas en contra de dos de estas Cánones, en
los cuales el Sínodo pretendía condenar no simples errores en contra de
los preámbulos de la fe, sino herejías propiamente tales.
En base a todo lo anterior séanos permitido concluir con probabilidad
que entre los Cánones de la Constitución acerca de la fe se encuentran algunos
acerca de los cuales no consta de modo manifiesto que hayan
sido redactados en contra de las herejías estrictamente tales, a saber
aquellos acerca de los cuales se discutió en el Concilio. Así pues ¿cómo deben
distinguirse de los Cánones estrictamente heréticos? Por la
doctrina de los Capítulos correspondientes, pues «entre la
doctrina que encontramos en los Capítulos de la Constitución de la fe y
entre la doctrina que se halla en los Cánones no hay otra diferencia que la que
se da entre una doctrina positiva acerca de la fe y una doctrina negativa»
(MSI 51,415; 52,1229d). Cf. K.MARTIN, Díe Arbeiten des Vat.Conc. (1873)
p.34.
913. Conclusión. Así pues en las Constituciones
del Concilio Vaticano I está latente la distinción entre lo que debe ser
creído y lo que debe ser sostenido, la cual distinción se desprende como
una conclusión de las tesis 16 y 17 acerca del doble objeto de la
infalibilidad. Esta distinción la encontramos expresada ya en VITORIA: «Digo
que para que alguna proposición sea de fe se requiere que el Concilio
determine que dicha proposición debe ser mantenida como de fe. Para que
sea de fe la existencia del Purgatorio ha sido determinado por el Concilio
Florentino que existe el Purgatorio y que consta de su existencia por la
Sagrada Escritura. Sin embargo no todo lo que es determinado coma
verdadero es de fe; sino que todo lo que es determinado como de fe debe
ser creído que es de fe. Por consiguiente se requiere esto,» Esta misma es
la doctrina clara de MELCHOR CANO, De locas 1.5 c,5 q,3 hacia el fin:
«No obstante el último argumento se rechaza con toda facilidad del siguiente
modo: Que pueden definirse en el Concilio una doble clase de conclusiones, Una
de ellas las cuales son propias de la facultad teológica, puesto que se deducen
o bien de dos principios creídos por la fe, o bien de un principio creído por
la fe y otro conocido por la razón natural, Otra clase es la de aquellas que el
Espíritu Santo mismo reveló ciertamente' a los Apóstoles, a los Evangelistas o
a los Profetas, pero puesto que no era esto del mismo modo evidente las
conclusiones que pertenecen a la primera clase se refieren a la fe de un
modo secundaría y, por así decirlo, de un modo mediato. Por lo
cual,., el que negare estas conclusiones, será hereje por el hecho de que niega
como consecuencia el principio de donde dichas conclusiones se deducen. En
cambio las conclusiones que pertenecen a la segunda clase, conciernen a la fe propiamente
y per se).
No obstante muchas veces los autores no llegan a hacer esta distinción,
y cuando ven que alguna doctrina ha sido definida por la Iglesia, por
este mismo hecho la denominan de fe, tomando esta definición en sentido genérico,
según la siguiente sentencia de STOMAS: «Algo pertenece a la fe de un
dable modo: de un modo directa y principalmente, como son los artículos
de la fe; de otro modo indirecta y secundariamente, como es todo
aquello de lo cual se sigue la corrupción de algún artículo de la fe. Y
acerca de los dos pueden darse la herejía del mismo modo que también
puede darse la fe». En este sentido genérico hablan comúnmente'
los autores, incluso aquellos de los cuales P.KLEUTGEN decía en el Concilio
Vaticano I: «Estos teólogos dicen dogma de fe, a fin de distinguir la
sentencia definida con autoridad apostólica de la sentencia de un doctor
particular, no en cambio para distinguir la sentencia bajo nota de herejía de
la sentencia bajo una censura menor».